Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia, así como, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la exclusión del recurrente, a pesar de haber ganado el procedimiento, de la licitación pública para la concesión demanial de un local para la explotación de un bar cafetería y todo ello al no haber acreditado, en la forma exigida, la solvencia económica, Resolución que fue declarada nula por Sentencia del TSJCV. El recurso se desestima en la instancia al apreciar la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial computándose, el plazo de un año desde la firmeza de la Sentencia, una vez transcurrido el plazo de 30 días desde la presentación del escrito de preparación de recurso de casación. Se sustenta la apelación en cuestionar la fecha de inicio del cómputo del plazo de la prescripción. Se confirma la sentencia apelada si bien se plantea por la Sala, conforme al art. 33.2 LJCA, tesis sobre el indebido ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, en el seno de un expediente de contratación. Se desestima en base a ello, el recurso interpuesto, sin que la Sala pueda convertir la acción de responsabilidad patrimonial en una acción de naturaleza contractual que sería, en este caso, la procedente, dado el origen de los daños por los que se reclama.
Resumen: Los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.3 del TRLIS y en la actualidad en el artículo 10.3 de la LIS, no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción.
Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión casacional fijada en el auto de admisión consistente en: determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (recurso contencioso-administrativo n.º 223/2020). Parte para ello de las siguientes premisas: A.-La Administración autonómica- en este caso la Junta de Andalucía- ha incumplido sus obligaciones en materia de ejecución de obras hidráulicas, según estableció la STS n.º 1.100/2021 de 29 de julio, recurso 223/2020.
B.-Las administraciones aquí recurridas son competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales para la que deben obtener la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. C.-Pese a esa competencia, el grado adecuado de depuración de las aguas, del que habla la resolución sancionadora, preciso para obtener la autorización, solo puede alcanzarse a través de las infraestructuras que corresponde proyectar y ejecutar a la Junta de Andalucía. Partiendo de estas tres premisas, y de que, en el caso examinado, las administraciones sancionadas fueron especialmente diligentes en la exigencia de que la Junta de Andalucía cumpliera con sus obligaciones, responde que: el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas. La sentencia cuenta con un voto particular concurrente.
Resumen: Una interpretación concordada de lo dispuesto en los artículos 37.1 de la Ley General de Subvenciones, 90 del Reglamento de dicha Ley y 15.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, lleva a concluir que en caso de devolución voluntaria de todo o parte del importe de una subvención el plazo del que dispone la Administración para liquidar los intereses de demora a que se refieren los preceptos citados comienza desde que se produce la devolución, sin que deba esperar a la resolución del procedimiento de reintegro; y en ese momento de la devolución voluntaria se inicia el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 15.1 de la Ley General Presupuestaria.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por responsabilidad patrimonial por falta de acreditación de que el fallecimiento del paciente no se acredita es imputable al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios. La Sala, tras exponer los requisitos para la responsabilidad patrimonial, analiza la atención prestada a una paciente de 86 años con COVID-19 y múltiples co-morbilidades, quien sufrió una caída en el hospital y falleció posteriormente. Los informes periciales concluyen que la atención médica se ajustó a la lex artis y que la caída fue accidental, no guardando relación con un deterioro clínico previo. En primer lugar, el traumatismo craneoencefálico fue leve, sin pérdida de conocimiento ni herida visible ni contusión. En este contexto es poco probable que la paciente desarrollase una hemorragia cerebral masiva de la que no existen pruebas. En segundo lugar, la paciente presentaba múltiples factores que justificarían un deterioro clínico brusco. La rapidez con la que se produjeron los hechos apunta más a edema agudo de pulmón. Y en tercer lugar, no existen pruebas de que existiese una hemorragia intracerebral masiva que precipitara el fallecimiento. Por ello se concluye que no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad entre la atención prestada y el fallecimiento, y que la actuación del personal sanitario fue adecuada.
Resumen: La sentencia resuelve un recurso directo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de noviembre de 2023, por el que se desestima el recurso de alzada n.º 275/2023, dirigido frente al acuerdo de 12 de enero de 2023 del Juez Decano de Vic, que archivó el expediente gubernativo n.º 1/2023. La decisión de la Sala es desestimar el recurso ante la falta de claridad y la ausencia de una explicación razonada y razonable por parte de la defensa letrada del recurrente que analice de una manera convincente y sólida los eventuales incumplimientos por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Vic.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial por el sacrificio obligatorio de visones debido a la gripe aviar. La Sala determina que la parte actora carece de legitimación para reclamar dado que la titularidad de la explotación ganadera corresponde a otra entidad, que es la que tiene derecho a las indemnizaciones según la normativa aplicable. Además, el sacrificio de los animales fue justificado por razones de salud pública, por lo que no se considera que haya existido un daño antijurídico. La normativa prevé un régimen de ayudas la cual será efectiva siguiendo unos requisitos y con el titular que aparece en el Registro de Explotaciones en coherencia con la ayuda que se vincula al titular y no a terceros, independientemente de los acuerdos a que hayan llegado interpartes que es ajeno al régimen de ayudas. Tampoco puede aducirse como causa de la reclamación la responsabilidad patrimonial pues solo procederá en casos en que el daño sea antijurídico por ser la orden de sacrificio injustificada o desproporcionada, lo que no fue el caso, mezclando el recurrente en su reclamación el régimen de ayuda del titular con la responsabilidad patrimonial.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de la reclamación efectuada por la recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador con sustento en la STJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17), en relación con la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de electricidad, con referencia al Impuesto Especial de Hidrocarburos. Partiendo de lo ya dicho en la STS de 24 de junio de 2025 [Rec. 316/2024] y de un extenso repaso de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión Europea, se centra en el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial por vulneración del Derecho de la Unión y en la STJUE de 28 de junio de 2022 (asunto C-278/20), que cuestiona el régimen jurídico español en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión. Analizando el supuesto examinado considera que la fecha inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial debe quedar fijada en el día 23 de marzo de 2021 -fecha de la STS n.º 420/2021, de 23 de marzo (RC 6783/2019), que declaró la discordancia de la norma nacional y la comunitaria- y desestima el recurso pues la interposición de la reclamación en fecha 28 de junio de 2023 debe calificarse de extemporánea.
Resumen: Se recurre en casación la sentencia del TSJ de Cantabria dictada en procedimiento ordinario frente a resolución del Consejero de Sanidad del Gobierno de Cantabria por la que se modifica una anterior de 2020 y se ordena el cierre de las zonas interiores de los establecimientos de hostelería y restauración, entre otras medidas, y que anuló dicha resolución al entender el TSJ que la competencia para su adopción era del Consejo de Gobierno y no del Consejero de Sanidad. La cuestión de interés casacional planteada es si, en la situación de crisis sanitaria provocada por la Covid 19, la adopción de medidas sanitarias urgentes con base en las normas sobre sanidad y salud pública previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, es competencia del Consejero de Sanidad autonómico. La Sala Tercera recuerda que la sentencia de instancia recurrida es la segunda sentencia que dicta el TSJ en el recurso contencioso-administrativo, dado que la primera de las dictadas se anuló en casación por la Sala tras aplicar su doctrina de que la legislación sanitaria estatal proporcionaba cobertura suficiente para la adopción de medidas restrictivas al derecho a la libertad de empresa, como las previstas en la resolución recurrida, que no fue dictada en aplicación del Real Decreto 926/2020. Y, en relación con la segunda sentencia dictada, y que constituye el objeto del recurso de casación, la Sala Tercera reitera lo ya razonado en sentencia anterior dictada sobre un caso sustancialmente idéntico y desestima el recurso al considerar que la cuestión competencial que integra el interés casacional se trata de una materia propia del derecho autonómico. Para la Sala es claro que, para determinar cuál sea el órgano autonómico competente para adoptar esas medidas sanitarias, debería atenderse a la normativa autonómica que resulte de aplicación, y tratándose de una cuestión de estricta aplicación de derecho autonómico está vedada a este recurso de casación. No obstante, la Sala dice que la Ley autonómica 5/2018 atribuye la potestad reglamentaria al Presidente, al Consejo de Gobierno autonómico y, también, al Consejero de Sanidad en el ámbito sanitario; y que es evidente que el artículo 58.a) del LOSC otorga competencia al Consejo de Gobierno para "Dictar disposiciones de carácter general en materia de protección de la salud". Por último, considera un error la aplicación de motivos de nulidad previstos en el artículo 47.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas a las disposiciones reglamentarias, si bien señala que tal vicio no puede tener la relevancia pretendida por el escrito de interposición.
Resumen: La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, no cumple las exigencias que impone el artículo 14.1.a) segunda frase de la Directiva 2003/96/CE para permitir la exclusión de la exención obligatoria de los productos energéticos para producir electricidad o electricidad y calor.
- La eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE.
- Establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria, y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor.
